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Artículo 27 de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Los estados que están dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no pueden cobrar impuestos locales o municipales sobre cosas como: las actividades por las que ya se paga el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), ni sobre lo que se produce, almacena o vende si al venderlo ya se paga ese mismo impuesto. Tampoco pueden cobrar impuestos por la organización de las empresas que pagan el IEPS, ni por la emisión de títulos, acciones u obligaciones de esas empresas. La Ciudad de México aplica las mismas reglas. Pero hay excepciones: si un estado cobra un impuesto local a la venta o consumo final de esos bienes, no se permite, ya que esa parte fue declarada inválida por la Suprema Corte.

Texto oficial

Artículo 27.- Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre: I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. [Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.] Fracción reformada DOF 21-12-2007 Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008 (En la porción normativa que señala “Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.”) LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 45 de 165 II.- Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley. III.- La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece. La Ciudad de México no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo. Párrafo reformado DOF 07-11-2025 La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las actividades mencionadas. Párrafo adicionado DOF 01-10-2007

Ver ley oficial en el DOF (pág. 44) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.