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Ley
LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo
27

Artículo 27 de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los estados que forman parte del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no pueden cobrar sus propios impuestos locales o municipales sobre cosas que ya pagan el impuesto federal (como el IVA). Por ejemplo, si vendes un producto y por ley ya debes pagar el IVA, el estado no puede agregarte otro impuesto local por esa misma venta. Tampoco pueden cobrar impuestos por producir, guardar o distribuir esos productos si al venderlos ya se paga el IVA. La única excepción es que los estados sí pueden cobrar impuestos locales sobre la venta o el consumo final de esos productos, siempre que esté permitido por otras reglas.

Texto oficial

Artículo 27.- Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre: I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. [Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el

Ver texto oficial de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (pág. 44) ↗

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