- Ley
- LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
- Artículo
- 27
Artículo 27 de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los estados que forman parte del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no pueden cobrar sus propios impuestos locales o municipales sobre cosas que ya pagan el impuesto federal (como el IVA). Por ejemplo, si vendes un producto y por ley ya debes pagar el IVA, el estado no puede agregarte otro impuesto local por esa misma venta. Tampoco pueden cobrar impuestos por producir, guardar o distribuir esos productos si al venderlos ya se paga el IVA. La única excepción es que los estados sí pueden cobrar impuestos locales sobre la venta o el consumo final de esos productos, siempre que esté permitido por otras reglas.
Texto oficial
Artículo 27.- Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre: I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. [Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el
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