Artículo 28 de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un estado no está dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, le toca una parte del dinero que se junte de impuestos especiales, pero solo de lo que se genere en su territorio. Por ejemplo, de lo que se cobre por la cerveza: al estado productor le dan el 2.8%, al estado donde se vende el 36.6% y a los municipios de ese estado el 7.9%. En el caso de la gasolina, el estado recibe el 8% y sus municipios el 2%. Para los tabacos, al estado que los produce le toca el 2%, al que los consume el 13% y a los municipios de ese estado el 5%. La Secretaría de Hacienda paga directo a los municipios lo que les toca, según lo que decida el Congreso local o, si no hay acuerdo, según el número de habitantes del último censo. Además, esos estados pueden poner impuestos locales a la producción o venta de tabaco en rama, pero no más de $1.55 por kilo, y solo si el tabaco se cultiva ahí.
Texto oficial
Artículo 28.- Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases: I.- Del importe recaudado sobre cerveza: a).- 2.8% a las entidades que la produzcan. b).- 36.6% a las entidades donde se consuma. c).- 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma. II.- Del importe recaudado sobre gasolina: a).- 8% a las entidades federativas. b).- 2% a sus municipios. III.- Del importe recaudado sobre tabacos: a).- 2% a las entidades productoras. b).- 13% a las entidades consumidoras. c).- 5% a los municipios de las entidades consumidoras. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los datos del último censo. Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.