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Artículo 5 de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que cada mes tienes que calcular cuánto te toca pagar de este impuesto y depositar el pago a más tardar el día 17 del mes siguiente. Por ejemplo, lo que debes de todo enero lo pagas antes del 17 de febrero. Si importas cosas de otro país, entonces se aplican otras reglas de la misma ley. El pago mensual se saca así: primero, al total del dinero que recibiste ese mes por vender productos o dar servicios, le aplicas la tasa del impuesto que corresponda. Después, a ese resultado le restas el impuesto que ya pagaste por importar mercancías en el mismo mes y otros impuestos que te puedas acreditar según otra parte de la ley. En el caso especial de cigarros y otros productos de tabaco o con nicotina, el cálculo cambia. Ahí tomas en cuenta la cantidad de cigarros que vendiste, o el peso total de otros tabacos, o el contenido de nicotina, y les aplicas una cuota fija en vez de una tasa. A eso le restas el impuesto que ya pagaste al importar esos productos, según lo que marca la ley.

Texto oficial

Artículo 5o.- El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos. El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el contenido de nicotina de otros productos que contengan nicotina enajenados en el mes, entre 8, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros, otros tabacos labrados o productos que contengan nicotina, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de las cuotas a que se refiere el inciso G), de la fracción I, del LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 21 de 165

Ver ley oficial en el DOF (pág. 20) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.