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Artículo 16 de la LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 16 habla de un pago que se llama "Contraprestación por recuperación de costos". Ese pago es la cantidad exacta de lo que costó hacer algo (gastos, inversiones) según las reglas que ponga la Secretaría. Pero ese pago no puede pasarse de un tope máximo llamado "Límite de Recuperación de Costos" en cada periodo. Si los gastos reales son más altos que ese tope, la parte que no se pagó se guarda y se puede cobrar en periodos futuros, hasta liquidar todo. Eso sí, hay ciertos gastos prohibidos (los que menciona el artículo 19, fracciones I a XV) que no se pueden incluir en ninguna de esas cuentas.

Texto oficial

Artículo 16.- La Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos a que se refieren los artículos 11, fracción II, inciso a), y 12, fracción II, inciso a), de esta Ley, será el monto equivalente a los costos, gastos e inversiones reconocidos conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría. En cada Periodo, esta Contraprestación no podrá ser mayor al Límite de Recuperación de Costos. Los costos, gastos e inversiones reconocidos que no sean pagados en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos por consecuencia de la aplicación del Límite de Recuperación de Costos en el Periodo de que se trate, se trasladarán para ser incluidos en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos de Periodos subsecuentes. Para los efectos de este artículo, no se podrán reconocer ni registrar los conceptos señalados en las fracciones I a XV del artículo 19 de esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.