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Artículo 18 de la LEY del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Instituto tendrá un Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, que es como un grupo de personas que ayudan a tomar decisiones. Este consejo incluye representantes de los pueblos indígenas y afromexicanos, elegidos según las reglas de la Constitución, tomando en cuenta que ellos mismos se identifiquen como parte de esos pueblos, que sean reconocidos por su comunidad y que haya representación de diferentes regiones y lenguas. También van a participar mujeres indígenas, académicos expertos en el tema, organizaciones indígenas, dos representantes de indígenas que vivan en el extranjero (sobre todo en Estados Unidos y Canadá), diputados y senadores de las comisiones de asuntos indígenas, un representante de cada gobierno estatal y algunos organismos internacionales. Para que el consejo sea justo, la mayoría de sus miembros siempre serán indígenas y debe haber el mismo número de hombres y mujeres.

Texto oficial

Artículo 18. El Instituto contará con un Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, integrado por: I. Representantes de los pueblos indígenas y afromexicano, de conformidad con las disposiciones legales aplicables derivadas del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para garantizar la participación de estos pueblos se atenderá a los criterios de autoadscripción acreditada, representatividad y reconocimiento comunitario, etnolingüísticos, distribución geográfica y demográfica. Asimismo, se promoverá la participación igualitaria de las mujeres indígenas; II. Representantes de instituciones académicas y de investigación nacionales, especialistas en materia indígena; LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 12 de 20 III. Representantes de organizaciones indígenas que trabajen sobre derechos y desarrollo de los pueblos indígenas y afromexicano; IV. Dos representantes de la población indígena migrante residente en el extranjero, particularmente en los Estados Unidos de América y Canadá; V. Los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, de conformidad con lo que establezca la Junta de Gobierno; VI. Un representante por cada uno de los gobiernos de las entidades federativas en las que estén asentados pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo que establezca la Junta de Gobierno, y VII. Una representación de organismos internacionales especializados en la materia, en consulta con la Secretaría de Relaciones Exteriores. Los integrantes a que se refieren las fracciones I a VII serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno, debiendo garantizarse su legítima representatividad. En la composición del Consejo siempre habrá mayoría de representantes indígenas y deberá ser integrada de forma paritaria.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.