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Ley
LEY del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Artículo
20

Artículo 20 de la LEY del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Instituto puede tener oficinas en los estados de la República donde sea necesario, para que haya alguien que lo represente ahí. También puede crear áreas administrativas tanto en la Ciudad de México como en otras partes del país, según lo que necesite para hacer bien su trabajo. Básicamente, la ley le da permiso para poner sucursales u oficinas donde hagan falta.

Texto oficial

Artículo 20. El Instituto contará con Oficinas de Representación, cómo órganos de representación en las entidades federativas, en las que así se requiera. Asimismo, contará con las unidades administrativas centrales y en el interior de la República que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.

Ver texto oficial de la LEY del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (pág. 12) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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