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Artículo 21 de la LEY del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Instituto va a crear Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas en las regiones indígenas del país para atender de manera completa y respetuosa a los pueblos indígenas y afromexicanos, tomando en cuenta su territorio. Esas regiones van a ser una prioridad especial para el gobierno federal. Cada Centro tendrá un Consejo Regional formado por indígenas, que podrá analizar, dar su opinión y hacer sugerencias sobre las políticas, programas y acciones que afectan sus derechos y desarrollo. Ese Consejo debe tener igual número de hombres y mujeres, y la mayoría de sus integrantes deben ser representantes indígenas.

Texto oficial

Artículo 21. El Instituto establecerá los Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas en cada una de las regiones indígenas del país, para la atención integral e intercultural de los pueblos indígenas y afromexicano con enfoque territorial. Dichas regiones serán de atención especial prioritaria para la Administración Pública Federal. Cada Centro contará con un Consejo Regional de Pueblos Indígenas, que analizará, opinará y hará propuestas al Centro sobre las políticas, programas y acciones públicas para el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas. Cada Consejo Regional de Pueblos Indígenas deberá integrarse de manera paritaria, con una mayoría de representantes indígenas. Párrafo adicionado DOF 28-04-2022

Ver ley oficial en el DOF (pág. 12) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.