Artículo 6 de la LEY de los Institutos Nacionales de Salud
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los Institutos Nacionales de Salud tienen que hacer investigaciones sobre enfermedades, cómo prevenirlas, diagnosticarlas, tratarlas y rehabilitar a los pacientes, además de promover medidas de salud. También deben publicar los resultados de sus estudios en un repositorio nacional de acceso abierto para que todos puedan consultarlos. Pueden organizar reuniones científicas nacionales e internacionales y hacer convenios con otras instituciones. Además, tienen que capacitar a doctores, enfermeras y otros profesionales de la salud, darles constancias y títulos, y ofrecer servicios médicos, consultas, hospitalización y urgencias en sus áreas de especialidad. También asesoran al gobierno y a otras instituciones públicas y privadas cuando se les pide.
Texto oficial
ARTÍCULO 6. A los Institutos Nacionales de Salud les corresponderá: I. Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas, en las áreas biomédicas y sociomédicas en el campo de sus especialidades, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, y rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud; II. Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, integrándolos al Repositorio Nacional de Acceso Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y de Innovación, de Calidad e Interés Social y Cultural, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Ciencia y Tecnología. Fracción reformada DOF 16-02-2018 III. Promover y realizar reuniones de intercambio científico, de carácter nacional e internacional, y celebrar convenios de coordinación, intercambio o cooperación con instituciones afines; IV. Formar recursos humanos en sus áreas de especialización, así como en aquellas que le sean afines; LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 11-05-2022 4 de 31 V. Formular y ejecutar programas de estudio y cursos de capacitación, enseñanza, especialización y actualización de personal profesional, técnico y auxiliar, en sus áreas de especialización y afines, así como evaluar y reconocer el aprendizaje; VI. Otorgar constancias, diplomas, reconocimientos y certificados de estudios, grados y títulos, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables; VII. Prestar servicios de salud en aspectos preventivos, médicos, quirúrgicos y de rehabilitación en sus áreas de especialización; VIII. Proporcionar consulta externa, atención hospitalaria y servicios de urgencias a la población que requiera atención médica en sus áreas de especialización, hasta el límite de su capacidad instalada; IX. Asesorar y formular opiniones a la Secretaría cuando sean requeridos para ello; X. Actuar como órganos de consulta, técnica y normativa, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en sus áreas de especialización, así como prestar consultorías a título oneroso a personas de derecho privado; XI. Asesorar a los centros especializados de investigación, enseñanza o atención médica de las entidades federativas y, en general, a cualquiera de sus instituciones públicas de salud; XII. Promover acciones para la protección de la salud, en lo relativo a los padecimientos propios de sus especialidades; XIII. Coadyuvar con la Secretaría a la actualización de los datos sobre la situación sanitaria general del país, respecto de las especialidades médicas que les correspondan, y XIV. Realizar las demás actividades que les correspondan conforme a la presente ley y otras disposiciones aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.