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Ley
LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo
137

Artículo 137 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las aseguradoras pueden obtener dinero de ciertas operaciones específicas (como las que aparecen en las fracciones II, XIX y XX del artículo 118 de esta ley). Pero ese dinero no puede pasarse de cierto límite, que la Comisión define con reglas generales. Además, ese dinero no debe ser más grande que el capital que la aseguradora ya ha pagado, después de sumar o restar sus ganancias y pérdidas de este año y de años anteriores. En pocas palabras, la ley pone un tope para que la aseguradora no se arriesgue demasiado con esos ingresos.

Texto oficial

ARTÍCULO 137.- Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones II, XIX y XX del artículo 118 de esta Ley, no podrán, en conjunto, representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución de Seguros de que se trate, que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni exceder el monto de su capital pagado ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas (pág. 66) ↗

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