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Artículo 163 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las aseguradoras (llamadas Instituciones de Fianzas) solo pueden hacer negocios donde sus empleados o directivos les queden debiendo dinero si esos beneficios son parte de prestaciones laborales generales, como un préstamo que la empresa ofrece a todos los trabajadores por igual. Esta misma regla aplica para los revisores externos de la empresa, como los auditores, los actuarios (que calculan riesgos) y los expertos que evalúan sus modelos internos; con ellos tampoco pueden hacer negocios donde la empresa termine siendo su deudora. Además, la prohibición también cubre a los papás, mamás, hijos, esposos o parejas (en unión libre) de todas esas personas. En pocas palabras, la ley evita que la empresa preste dinero o dé créditos a su propia gente cercana y a sus familiares, excepto cuando es parte de un beneficio laboral para todos.

Texto oficial

ARTÍCULO 163.- Las Instituciones de Fianzas sólo podrán celebrar operaciones en las que puedan resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Instituciones de Fianzas otorguen para la realización de las actividades que le son propias, cuando las mismas correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general. La restricción a que se refiere este artículo, resultará igualmente aplicable a las operaciones que pretendan celebrar las Instituciones de Fianzas con el o los comisarios propietarios o suplentes de la propia Institución, así como los auditores externos, los actuarios independientes que dictaminen sobre la LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 78 de 262 situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución de Fianzas, y los expertos independientes que opinen sobre los modelos internos de la Institución. La prohibición señalada en los dos párrafos anteriores resultará aplicable a los ascendientes y descendientes en primer grado o cónyuges ó concubinos de las personas señaladas en dichos párrafos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 77) ↗

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