Artículo 164 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que ciertas operaciones de las afianzadoras (como invertir o prestar dinero) deben seguir reglas especiales que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas va a crear, siempre con el visto bueno de su Junta de Gobierno. Esas reglas tienen que cuidar que las afianzadoras paguen a tiempo sus deudas, que operen con seguridad, que no concentren todos sus riesgos en un solo lugar, que tengan suficiente dinero disponible (liquidez), y que usen sus recursos de manera que ayuden al sistema financiero del país.
Texto oficial
ARTÍCULO 164.- Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XVI y XVIII del artículo 144 de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno. Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes: I. El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Instituciones de Fianzas; II. La seguridad de las operaciones; III. La diversificación de riesgos de los activos y pasivos de las Instituciones de Fianzas; IV. La adecuada liquidez de las Instituciones de Fianzas, o V. El uso de los recursos del sistema afianzador de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del sistema financiero. SECCIÓN III DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
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