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Ley
LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo
220

Artículo 220 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las compañías que venden fianzas tienen que guardar dinero para cubrir los compromisos que ya aceptaron. Ese dinero se divide en tres partes: una para las fianzas que siguen activas, otra por si hay algún imprevisto, y las demás que pueda pedir la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas según las reglas del artículo 223 de esta ley.

Texto oficial

ARTÍCULO 220.- Las Instituciones de Fianzas deberán constituir las siguientes reservas técnicas: I. Reserva de fianzas en vigor; II. Reserva de contingencia de fianzas, y III. Las demás que, conforme a lo que establece el artículo 223 de esta Ley, determine la Comisión.

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas (pág. 102) ↗

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