Artículo 248 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que las instituciones financieras, como bancos o aseguradoras, deben tener un comité especial que decida en qué van a invertir su dinero, siguiendo las reglas que aprueba su consejo de administración y la ley. Este comité se encarga de elegir los activos, como acciones o bonos, que la institución va a comprar. El consejo de administración elige y puede quitar a los miembros del comité, con el visto bueno de los consejeros independientes (que no tienen intereses en la empresa). El comité debe tener al menos cinco integrantes, incluyendo al director general, al encargado de inversiones y a dos consejeros, de los cuales uno debe ser independiente. Algunas personas, como las que manejan los riesgos de la institución, no pueden estar en el comité, aunque sí deben asistir a las juntas para dar su opinión, pero sin derecho a voto. El comité debe proponer cambios a la política de inversión si ve que algo no funciona, y tiene que reportar sus decisiones al director general y al consejo de administración. Además, debe reunirse al menos una vez al mes y anotar todos los acuerdos en actas firmadas por todos los asistentes.
Texto oficial
ARTÍCULO 248.- Para garantizar que las Instituciones mantengan de manera permanente sus activos e inversiones de acuerdo a lo establecido por la política de inversión aprobada por su consejo de administración y por esta Ley, las Instituciones deberán contar con un comité de inversiones, el cual será responsable de seleccionar los activos e inversiones que serán adquiridos por la Institución de que se trate, de conformidad con lo establecido en la referida política de inversión y en este ordenamiento. La integración y funcionamiento del comité de inversiones se sujetará a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, las cuales considerarán lo siguiente: I. La designación y remoción de los integrantes del comité de inversiones, corresponderá al consejo de administración, con el voto favorable de los consejeros independientes presentes; II. El comité de inversiones deberá integrarse, cuando menos, por cinco miembros, dentro de los cuales deberá contemplarse al director general de la Institución, al responsable del área de inversiones y a dos consejeros, de los cuales al menos uno deberá ser independiente; III. El personal a cargo de la función de administración integral de riesgos a que se refiere la fracción I del artículo 69 de este ordenamiento, no podrá formar parte del comité de inversiones; IV. A las sesiones del comité de inversiones deberán asistir, con voz pero sin voto, un miembro del comité de auditoría y el responsable de la función de administración integral de riesgos a que se refiere la fracción I del artículo 69 de esta Ley; V. El comité de inversiones deberá proponer al consejo de administración, los ajustes a la política de inversión que considere convenientes a partir del desempeño de las inversiones de la Institución; VI. El comité de inversiones deberá informar, por conducto de su presidente, al director general y al consejo de administración de sus actividades y de las decisiones tomadas, y VII. El comité de inversiones deberá sesionar, cuando menos, mensualmente, haciendo constar los acuerdos tomados en actas suscritas por todos y cada uno de los miembros participantes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.