Artículo 267 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las instituciones de seguros y fianzas pueden invertir su dinero en comprar acciones de otras empresas, como por ejemplo compañías que les ayuden con servicios administrativos o aseguradoras de bienes raíces que tengan oficinas. Esas empresas donde inviertan deben seguir reglas especiales que pone la Comisión para que se pueda supervisar cómo le va a la institución que invierte. Estas inversiones solo se pueden hacer con el dinero extra que tengan después de cumplir con su capital mínimo, y necesitan permiso de la Comisión. Ese dinero invertido no cuenta para cubrir sus obligaciones financieras, a menos que sea en inmobiliarias de sus oficinas y cumplan ciertos requisitos. Además, todas esas empresas donde inviertan quedan bajo la vigilancia de la Comisión para asegurarse de que todo esté en orden.
Texto oficial
ARTÍCULO 267.- Las Instituciones podrán invertir en títulos representativos del capital social de Consorcios de Seguros y de Fianzas, de otras empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. Las empresas y sociedades en cuyo capital social participen las Instituciones conforme al presente artículo, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, las cuales tendrán como finalidad primordial permitir la supervisión del desempeño y situación de las Instituciones, así como la inspección y vigilancia de la misma. Las inversiones a que se refiere este artículo sólo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, previa autorización de la Comisión, y su importe no computará para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones, ni podrá formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia previsto en el artículo 232 de este ordenamiento, salvo las inversiones que se hagan en las sociedades inmobiliarias a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión en términos del segundo párrafo de este artículo, para que puedan ser afectas a la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones o formen parte de los Fondos Propios Admisibles. Las sociedades a que se refiere este artículo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.