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Artículo 286 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un banco o institución financiera ya había embargado de manera temporal algo tuyo (embargo precautorio) y luego te demanda para cobrarte, si el juez ordena un embargo definitivo, ese embargo cuenta desde el primer día que hicieron el temporal. Así, el banco conserva su lugar en la fila de cobro frente a otros acreedores. Además, si los bienes que te embargaron estaban registrados en el Registro Público (como un carro o una casa), el banco puede embargarlos aunque ya los hayas vendido o pasado a otra persona. En ese caso, el embargo se considera válido desde el día en que se registró en ese libro público. Por último, los créditos del banco se pagan antes que los de otros acreedores que tengan una hipoteca o un embargo, si esos otros se registraron después de la fecha en que el banco anotó su embargo en el Registro Público.

Texto oficial

ARTÍCULO 286.- Al practicarse el embargo en el juicio ejecutivo mercantil de recuperación iniciado por una Institución, sobre los mismos bienes embargados precautoriamente, la Institución conservará respecto a los demás acreedores el mismo lugar que tenía el embargo precautorio, retrotrayéndose los efectos del embargo definitivo a la fecha del embargo precautorio. Las Instituciones podrán embargar bienes que hubieren sido registrados como lo establece el artículo 189 de la presente Ley, aún cuando dichos bienes hubieren pasado a tercero por cualquier título. Los efectos del embargo se retrotraerán a la fecha del asiento en el Registro Público correspondiente. Los créditos de las Instituciones se pagarán con preferencia a los de acreedores hipotecarios o embargantes, posteriores al momento de que se haya hecho el asiento registral.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 148) ↗

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