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Artículo 285 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando le pides un préstamo o una fianza a una institución (como un banco o una aseguradora) y firmas como aval o fiador, ellos pueden pedirle al juez que te congelen bienes (como tu casa o tu coche) incluso antes de que ellos hayan pagado la deuda. Solo necesitan demostrar que algo de lo que dice el artículo 284 está pasando, por ejemplo, que no pagaste o que te escondes. Esta acción la pueden hacer antes del juicio, al mismo tiempo que te demandan, o después de que el juicio ya empezó. Si la hacen antes del juicio, deben presentar la demanda en el tiempo y forma que marca el Código de Comercio. El juez, al aceptar la demanda, le avisará al Registro Público para que anoten el congelamiento de tus bienes. Si durante el juicio la institución paga la deuda con la fianza, puede elegir cómo recuperar ese dinero, ya sea por otro procedimiento de la ley o seguir en el mismo juicio. En ese caso, le avisa al juez que ya pagó y pide que el congelamiento temporal de tus bienes se vuelva definitivo, presentando un comprobante de lo que debes. Cuando el juez acepta que el congelamiento sea definitivo, se anota en el Registro Público y la institución tiene preferencia sobre otros acreedores, como si el embargo definitivo hubiera empezado desde el día del congelamiento temporal. Después, el juicio sigue su curso normal.

Texto oficial

ARTÍCULO 285.- Las Instituciones tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo 284 de esta Ley. La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las Instituciones, antes del juicio, simultáneamente con la demanda o después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las Instituciones deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código de Comercio. En todos los casos previstos en este párrafo, el Juez, en el auto admisorio de la misma, girará oficio al Registro Público respectivo a efecto de que se asiente en el folio o libro correspondiente la medida cautelar. Cuando durante la substanciación del procedimiento a que se refiere este artículo, la Institución haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se promovió el mismo y, en su caso, se decrete la medida precautoria aquí prevista, la Institución podrá elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación establecidos en esta Ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro del mismo podrá acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo. La Institución informará al juez sobre el pago efectuado y, sin mayores formalidades, demandará el reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados solidarios que hayan sido demandados y embargados en su caso, acompañando las copias necesarias para traslado, así como la certificación del adeudo a que se refiere el artículo 290 de esta Ley y solicitará que se declare que el embargo precautorio adquiera el carácter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios. La LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 148 de 262 declaración de que el embargo precautorio ha adquirido carácter definitivo se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y la Institución conservará respecto de los demás acreedores el mismo lugar que tenía el embargo precautorio, retrotrayéndose los efectos del embargo definitivo a la fecha del embargo precautorio. Posteriormente se continuará con el procedimiento correspondiente.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 147) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.