Artículo 378 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que las personas que trabajan en la Secretaría de Hacienda, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y sus jefes, no pueden ser castigadas si una aseguradora o sociedad de ahorro quiebra o pierde dinero, siempre y cuando hayan actuado dentro de la ley y haciendo bien su trabajo. Tampoco pueden ser responsables si la empresa se va a la quiebra por falta de dinero de sus dueños, deudas que no les pagan, o por errores en los registros contables. Si se demuestra que un servidor público sí tuvo la culpa, solo podrán cobrarle a él el dinero que ya se le pagó a los afectados, pero únicamente después de seguir un juicio administrativo que confirme que cometió una falta grave. En pocas palabras, los funcionarios están protegidos si hacen su trabajo correctamente, pero si la hacen de tos (cometen una falta grave), sí pueden hacerse responsables.
Texto oficial
ARTÍCULO 378.- La Secretaría y la Comisión, los integrantes de su Junta de Gobierno, los funcionarios y servidores públicos que laboren en la Secretaría y en la Comisión, no serán responsables por las pérdidas que sufran las Instituciones y Sociedades Mutualistas derivadas de su insolvencia, deterioro financiero o por la pérdida del valor de sus activos durante los procesos de liquidación o concurso mercantil; o bien, por cualquier daño patrimonial, cuando para la toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de las funciones que por ley les estén encomendadas. Si se determinara la responsabilidad a que se refiere el artículo 379 de la presente Ley, únicamente se podrá repetir a los servidores públicos el pago de la indemnización que, en su caso, hubiere sido cubierta a los particulares, cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se hubiere determinado su responsabilidad por falta administrativa que haya tenido el carácter de infracción grave, conforme a los criterios establecidos en esa misma Ley y tomando en cuenta lo dispuesto por el presente artículo. LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 199 de 262 Los interventores gerentes o liquidadores administrativos de las Instituciones o Sociedades Mutualistas designados por la Comisión en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios interventores gerentes o liquidadores administrativos les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones conforme a lo previsto en este ordenamiento, no serán responsables por las pérdidas que sufran las Instituciones o Sociedades Mutualistas que deriven de su insolvencia o deterioro financiero, cuando para la toma de las decisiones correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de sus funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas pérdidas o deterioro financiero de la Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o la Sociedad Mutualista de que se trate, se origine por cualquiera de las siguientes causas: I. Falta de aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la Institución, o falta de aportaciones al fondo social en el caso de Sociedades Mutualistas; II. Falta de pago de los deudores de la Institución o la Sociedad Mutualista; III. Deterioro en el valor de los activos de la Institución o la Sociedad Mutualista durante el proceso de intervención con carácter de gerencia o de liquidación administrativa; IV. Deficiencias en el registro de los activos o de las reservas técnicas u otros pasivos de la Institución o la Sociedad Mutualista, o V. Aumento del costo de pago de siniestros de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista derivado de desviaciones en la siniestralidad; por aumento del costo de pago de reclamaciones de fianzas de la Institución derivado del cambio de patrón de reclamaciones, o bien por la ausencia o deterioro de las garantías de recuperación; o por retención de riesgos o responsabilidades por encima de la capacidad financiera de la Institución o Sociedad Mutualista. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que las personas físicas en él referidas actuaron en el ejercicio lícito de sus funciones y no se considerarán responsables por daños y perjuicios, salvo cuando los actos que los causen hayan sido realizados con dolo, para obtener algún lucro indebido para sí mismas o para terceros.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.