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Artículo 404 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una institución financiera o mutualista quiebra y está en proceso de liquidación, los bienes que estaban a su cuidado por contratos de confianza (fideicomiso, mandato, comisión o administración) no se consideran parte de sus activos, es decir, no se pueden usar para pagar sus deudas porque siguen siendo de los dueños originales. El encargado de liquidar la institución debe buscar que otro banco o empresa autorizada se haga cargo de esos contratos, para que los dueños no pierdan el control de sus bienes. La nueva institución tiene 30 días para avisarles del cambio. Si no se consigue a nadie que tome esos contratos, se les notifica a los dueños para que recojan sus bienes en un plazo de 360 días. Si no lo hacen, los bienes se guardan y, pasado un tiempo, pasan a ser propiedad de la beneficencia pública. Para buscar a quien sustituya los contratos, el liquidador puede compartir información con posibles interesados, pero estos deben mantenerla en secreto y no pueden usarla para otros fines.

Texto oficial

ARTÍCULO 404.- Los bienes que se encuentren en poder de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, en virtud de contratos de fideicomiso, mandato, comisión o administración, a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, 144, fracción XVII, y 341, fracción XII, de esta Ley, no se considerarán parte de los activos de la sociedad. En las operaciones a que se refiere el párrafo precedente, el liquidador administrativo deberá proceder a la sustitución de los deberes fiduciarios, de mandato, comisión o administración, la cual deberá convenirse con una institución de crédito que cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, o, según corresponda, con una Institución que pueda realizar esas operaciones conforme a esta Ley y que no se encuentre sujeta a un plan de regularización a los que se refiere el artículo 320 de este ordenamiento. La institución fiduciaria que asuma los deberes mencionados, deberá informar a los titulares de las operaciones correspondientes sobre la substitución efectuada en términos de este artículo, dentro de los treinta días siguientes a que ésta se celebre. En los casos en que el liquidador administrativo no consiga la substitución de los deberes mencionados, procederá a notificar a los titulares de las operaciones respectivas para que retiren sus bienes dentro del plazo de trescientos sesenta días contados desde la fecha de la notificación. Vencido este plazo, los bienes, documentos y demás papeles que no hubieren sido retirados, serán inventariados y guardados por el liquidador durante el proceso de liquidación y, en su caso, durante el plazo establecido en el artículo 428 de esta Ley, vencido el cual prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública. El liquidador administrativo podrá entregar información relacionada con las operaciones antes mencionadas a las personas con las que se negocie la substitución antes referida, sin que resulte aplicable lo previsto por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Durante los procesos de negociación para dicha substitución, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de la misma.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 207) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.