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Artículo 432 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una aseguradora o mutualista quiebra y le quitan su permiso para operar, se designa a un liquidador para cerrar todo. Si en los primeros 30 días contados desde que se le avisa oficialmente, el liquidador no logra que otra aseguradora autorizada se haga cargo de las pólizas vigentes (cesión de cartera), entonces todos los contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento se cancelan automáticamente sin necesidad de ningún trámite adicional. Para proteger a los clientes, la cesión de las pólizas a otra empresa es válida desde el día hábil después de registrarla en el Registro Público de Comercio, sin necesidad de pedir permiso a los asegurados o hacer publicaciones especiales. El liquidador debe avisar en el Diario Oficial y en un periódico nacional, y poner avisos en las oficinas de la aseguradora en quiebra, indicando qué contratos se transfieren, a quién y desde cuándo. La Comisión encargada del sector pone reglas para elegir a la aseguradora que recibe las pólizas.

Texto oficial

ARTÍCULO 432.- La liquidación administrativa de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista rescinde de pleno derecho los contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento, si en el plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha en que se notifique el oficio que declare la revocación de la autorización, el liquidador administrativo no celebra los contratos para la cesión de la cartera de riesgos en vigor respectiva a otras Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, según corresponda, que cuenten con autorización para la práctica de las operaciones objeto de la cesión. LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 214 de 262 Tratándose de Instituciones de Seguros, la cesión de cartera a que se refiere el párrafo anterior, podrá considerar el apoyo de los fondos especiales previstos en el artículo 274 de la presente Ley, debiendo procederse en ese caso conforme a lo señalado en el artículo 435, fracción I, de este ordenamiento. Podrán cederse las carteras de seguros, reaseguros o reafianzamientos a que se refieren las fracciones I, II y IV a VI del artículo 436 de esta Ley, respetando el orden de pago que se establece en dicho artículo, por lo que solamente podrá cederse la cartera comprendida en la fracción citada en último término, cuando se estén transfiriendo en ese mismo acto las correspondientes a las fracciones que le preceden o cuando, con anterioridad, éstas hayan sido cedidas o hayan sido reservados los activos para liquidarlas íntegramente. En protección de los intereses del público usuario de los servicios de la sociedad en liquidación, la cesión de cartera surtirá plenos efectos a partir del día hábil siguiente a su inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio social de dicha sociedad. En atención a lo previsto en este párrafo, para la cesión de cartera no se requerirá de la previa autorización de los acreedores por seguros, reaseguros o reafianzamientos, ni de la realización de las publicaciones a que se refiere el artículo 270 de esta Ley. El liquidador administrativo publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación nacional en el que informe de la cesión de cartera, señalando la fecha en que surte efectos, el tipo de contratos que fueron objeto del mismo, la denominación y domicilio de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista adquirente de la cartera. Asimismo, el liquidador administrativo deberá informar de dicha cesión mediante la colocación de avisos en las oficinas de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación. Las cesiones de cartera se sujetarán a los lineamientos de carácter general que emita la Comisión, en los cuales deberá preverse como criterio rector para la selección de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista adquirente, la invitación a por lo menos tres Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas autorizadas para operar los seguros, reaseguros o reafianzamientos objeto de la cesión, que no estén sujetas a planes de regularización a los que se refiere el artículo 320 de este ordenamiento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 213) ↗

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