Artículo 442 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una afianzadora quiebra o le toca cerrar, hay una persona encargada de pagar las deudas (el liquidador). Esta persona debe pagar en un orden específico: Primero paga a quienes la afianzadora les debe por fianzas. Después a quienes tienen contratos de reafianzamiento (como seguros entre empresas). Luego a los que tienen un derecho especial de cobro según la ley. Siguen las deudas con trabajadores que no son las del artículo 123 constitucional (como salarios básicos), después los impuestos, y luego otras deudas comunes. Al final pagan las deudas "subordinadas" (como préstamos especiales) y lo que sobra se lo dan a los dueños de la empresa. Si no alcanza el dinero para pagar todo un grupo de deudas, se reparte proporcionalmente entre los que están en ese mismo nivel. Además, los gastos de la liquidación y las deudas más básicas con trabajadores siempre se pagan antes que todo lo demás.
Texto oficial
ARTÍCULO 442.- El liquidador administrativo, para realizar el pago de los créditos a cargo de la Institución de Fianzas, deberá considerar el orden siguiente: I. Los acreedores por fianzas; II. Los acreedores por contratos de reafianzamiento; III. Los créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial; LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 220 de 262 IV. Los créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias; V. Los créditos fiscales; VI. Los créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones I a V y VII a IX de este artículo; VII. Los créditos derivados de obligaciones subordinadas no convertibles en acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 160, fracción V, de esta Ley; VIII. Los créditos derivados de componentes de financiamiento comprendidos en contratos de Reaseguro Financiero, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de este ordenamiento, y IX. Los créditos derivados de obligaciones subordinadas convertibles en acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 160, fracción V, de la presente Ley. Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en el presente artículo, deberán quedar pagados o reservados los créditos correspondientes a las fracciones que la precedan. En el evento de que los activos de la Institución de Fianzas en liquidación no resulten suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los créditos comprendidos en una de las fracciones de este artículo, el liquidador administrativo realizará, a prorrata, los pagos o la constitución de las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción. Los créditos referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, así como los gastos administrativos y honorarios que se generen con motivo de la liquidación administrativa, tendrán preferencia sobre las obligaciones mencionadas en las fracciones anteriores. El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los accionistas. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA LIQUIDACIÓN CONVENCIONAL
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.