Artículo 445 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagina que un grupo de personas decidió disolver voluntariamente una aseguradora o una mutualista. Este artículo dice que, para los pasos del proceso formal de cerrarla y repartir sus bienes, aplican las reglas de los artículos 404, 407, 408, 410, 436 y 442 de esta misma ley, pero solo si esas reglas no contradicen lo que dice este capítulo. Cuando llegue el momento de los trámites finales del cierre, se debe seguir lo que indican los artículos 426 a 430 de esta ley. En pocas palabras, si dos artículos anteriores (443 y 444) no cubren algún detalle, se usan los que aquí se mencionan, siempre y cuando tengan sentido con el resto de lo que ya se acordó.
Texto oficial
ARTÍCULO 445.- En todo lo no previsto por los artículos 443 y 444 de la presente Ley, serán aplicables a la disolución y liquidación convencional de las Instituciones y Sociedades Mutualistas las disposiciones contenidas en los artículos 404, 407, 408, 410, 436 y 442, según corresponda, de este ordenamiento, siempre que dichas disposiciones resulten compatibles con el presente Capítulo. Las operaciones de conclusión de la liquidación convencional se regirán en lo conducente por lo establecido en los artículos 426 a 430 de esta Ley. CAPÍTULO TERCERO LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 223 de 262 DEL CONCURSO MERCANTIL SECCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
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