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Ley
LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo
471

Artículo 471 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando te notifiquen algo de manera personal, el aviso contará como recibido al día hábil siguiente, no el mismo día. También aplica cuando te entreguen un oficio en ciertos casos especiales que marca la ley, o cuando se haga la última publicación de un aviso. Lo mismo pasa si recibes la notificación por correo, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería. En todos esos casos, los efectos legales arrancan al día laboral después de que te hayan notificado.

Texto oficial

ARTÍCULO 471.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que: I. Se hubieren efectuado personalmente; II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 459 y 468 de esta Ley; III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 467 de este ordenamiento, y IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS DE APREMIO

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas (pág. 228) ↗

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