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Artículo 498 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de los castigos para empleados o directivos de aseguradoras, afianzadoras o mutualistas que cometan ciertos fraudes o descuidos. Dependiendo de cuánto dinero esté involucrado, la cárcel va de 3 meses a 15 años, más una multa que se calcula en base al salario mínimo. Por ejemplo, si el asunto es por menos de 2,000 días de salario (unos 250 mil pesos aproximadamente), la prisión es de 3 meses a 2 años y la multa es de 30 a 2,000 días de salario. Si el monto es mucho mayor, digamos más de 350,000 días de salario (unos 44 millones de pesos), el castigo sube a 8 a 15 años de cárcel y una multa de 250,000 a 350,000 días de salario. Las conductas prohibidas incluyen no registrar operaciones como se debe, hacer operaciones falsas, prestar dinero a sabiendas de que el deudor no puede pagar, o ayudar a desviar fondos para perjudicar a la empresa.

Texto oficial

ARTÍCULO 498.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 Días de Salario, cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a 2,000 Días de Salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,000 y no de 50,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a 50,000 Días de Salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50,000, pero no de 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de 50,000 a 250,000 Días de Salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000 Días de Salario. Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas o Sociedades Mutualistas: I. Que omitan o instruyan omitir los registros contables en los términos del artículo 297 de esta Ley, de las operaciones efectuadas por la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados; II. Que falsifiquen, alteren, simulen o realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista en la que presten sus servicios; III. Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes; IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista; V. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción anterior; VI. Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la Institución o Sociedad Mutualista respectiva unos activos por otros; VII. Que permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista, y VIII. Que presenten a la Comisión, datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos. LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 247 de 262 Con independencia de las conductas y sanciones administrativas antes señaladas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, quién, una vez fenecido el plazo de cinco días señalado en las fracciones III, noveno párrafo de los artículos 278 y 282 de esta ley, instruya u ocasione que: a) No sea efectuado, el remate de valores propiedad de la Institución a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de esta ley; b) No sea efectuada, la transferencia de los valores propiedad de la Institución a un intermediario del mercado de valores, para su remate, a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de esta ley, y c) No sea efectuado el remate de valores propiedad de la Institución, una vez transferidos los mismos a un intermediario del mercado de valores a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de esta ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 246) ↗

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