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Artículo 497 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si eres consejero, dueño, director o empleado de una aseguradora o mutualista, te pueden poner de 1 a 15 años de cárcel y una multa de 5 mil a 50 mil días de salario mínimo. Esto pasa si haces cualquiera de estas cosas: das en garantía los bienes de la empresa sin permiso, mientes en los reportes que le das a los socios, repartes ganancias prohibidas por la ley, registras datos falsos en la contabilidad, destruyes documentos contables antes de tiempo, o borras información a propósito para evitar que la autoridad te inspeccione. Si una persona o empresa sabía del delito y aun así hizo negocios con la aseguradora, también le aplica el castigo.

Texto oficial

ARTÍCULO 497.- Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de 5,000 a 50,000 Días de Salario a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una Institución o Sociedad Mutualista: I. Que den en garantía los bienes del activo la Institución o Sociedad Mutualista, en contravención a lo señalado en los artículos 294, fracciones I y IV, 295, fracciones I y IV, y 361, fracciones I y IV, de esta Ley; II. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen la situación de la sociedad; III. Que repartan dividendos o remanentes en oposición a las prescripciones de esta Ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban, las devuelvan en un término no mayor de treinta días; IV. Que con el fin de falsear los reportes o información sobre la situación de la sociedad, autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad, o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, reportes, dictámenes, opiniones, estudios o informes que deban proporcionar a la Secretaría, a la Comisión o a las instituciones que ésta determine conforme al artículo 254 de la presente Ley, en cumplimiento a lo previsto en este ordenamiento; V. Que destruyan u ordenen que se destruyan, total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación, y VI. Que destruyan u ordenen que se destruyan, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de inspección y vigilancia de la Comisión. Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la Institución o Sociedad Mutualista, si se trata de personas físicas o a quienes hayan representado a las sociedades participantes. LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 246 de 262

Ver ley oficial en el DOF (pág. 245) ↗

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