- Ley
- LEY del Impuesto sobre la Renta
- Artículo
- 207
Artículo 207 de la LEY del Impuesto sobre la Renta
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, para efectos de impuestos, los ingresos cuentan cuando los recibes de verdad, no cuando los factures o los firmes. Eso significa que se considera que recibiste el dinero en el momento en que te pagan en efectivo, con bienes o con servicios, aunque sean anticipos o depósitos. Si te pagan con un cheque, el ingreso se cuenta hasta que lo cobras o lo endosas a otra persona (excepto si solo lo das para cobrar). También cuenta como ingreso cuando te perdonan una deuda, pero solo la parte que te perdonan, después de ajustar la inflación; si el perdón es de un banco, solo pagas impuestos por la diferencia entre lo que debías y lo que te perdonaron, pero si es de otra persona (como un amigo), pagas por todo lo que te perdonaron. En el caso de exportaciones, si vendes algo al extranjero, debes contar el ingreso cuando te pagan; si no te pagan en 12 meses, igual tienes que reportarlo como ingreso después de ese tiempo.
Texto oficial
Artículo 207. Para efectos de este Capítulo, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos. Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago; tratándose de cheques, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas o de las deudas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso acumulable la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero. En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones. Tratándose de los ingresos derivados de las condonaciones, quitas, remisiones o de deudas que hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero o de deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con los acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión o en la que se consuma la prescripción. En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso transcurrido dicho plazo. Artículo adicionado DOF 12-11-2021
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