Artículo 211 de la LEY del Impuesto sobre la Renta
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si eres persona física o moral (como un negocio), debes hacer pagos provisionales cada mes al SAT, como un adelanto del impuesto que calcularás al final del año. Tienes hasta el día 17 del mes siguiente para pagar, por ejemplo, si es para enero, pagas a más tardar el 17 de febrero, presentando una declaración en las oficinas autorizadas. Para calcular cuánto pagas, sumas todos los ingresos que recibiste desde el inicio del año hasta el último día del mes que estás declarando. A eso le restas los gastos autorizados que hayas hecho en ese mismo periodo, más la parte de las utilidades que repartiste a tus trabajadores (PTU) pagada en el ejercicio, y también las pérdidas fiscales de años anteriores que no hayas usado. Al resultado, que se llama utilidad fiscal, le aplicas la tasa del impuesto (que es el porcentaje que marca el artículo 9 de la ley). Eso te da el pago provisional que debes hacer, pero puedes restar los pagos provisionales que ya hiciste antes en el mismo año, así como las retenciones que te hayan aplicado (por ejemplo, si un cliente te retuvo parte del pago).
Texto oficial
Artículo 211. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos a que se refieren el artículo 207 de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas efectivamente erogadas a que se refiere el artículo 208 de esta Ley, correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine conforme a lo señalado en este artículo, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.