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Artículo 45 de la LEY del Impuesto sobre la Renta

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Claro. Aquí te explico el Artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en palabras sencillas: Un "crédito" es, básicamente, el derecho que tiene una persona (el acreedor) de recibir dinero de otra (el deudor). Por ejemplo, cuando una empresa de factoraje financiero compra tus facturas por cobrar, o cuando inviertes en un fondo de deuda, eso se considera un crédito. Pero la ley dice que **no** se consideran créditos ciertas cosas, como: los préstamos que le hagas a un amigo o familiar (persona física) y que no vengan de un negocio, si te los pagan en menos de un mes. Tampoco se consideran créditos los que le deban a la empresa sus socios o accionistas que vivan en el extranjero, a menos que sea en moneda extranjera y vengan de exportar productos. Otras cosas que no cuentan como crédito son: los préstamos a empleados, los pagos provisionales de impuestos, el dinero que tengas en efectivo en la caja, y los bonos o acciones que representen la propiedad de algo. En resumen, la ley define qué cosas sí y qué cosas no se toman en cuenta como "créditos" para calcular el impuesto sobre la renta.

Texto oficial

Artículo 45. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 20 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 18-11-2015 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 68 de 313 No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior: I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito. II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, tratándose de créditos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas. III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VII del artículo 27 de esta Ley. IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales. V. Cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento financiero por los que se ejerza la opción prevista en el artículo 17, fracción III de esta Ley. VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 8 de esta Ley. VII. El efectivo en caja. Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste. Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 67) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.