Artículo 53 de la LEY del Impuesto sobre la Renta
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un contribuyente recibe un bien o un derecho como forma de pago (por dación en pago o por adjudicación) y por ley no puede quedarse con él de forma permanente, no puede deducir ese bien como gasto. Cuando venda ese bien, para calcular si ganó o perdió dinero, debe restarle al precio de venta el costo original de adquisición, actualizado por inflación desde que lo recibió hasta el mes anterior a la venta. En el caso de acciones, el costo que se resta es el precio promedio por acción, según lo que dice el artículo 22 de esta Ley.
Texto oficial
Artículo 53. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o por adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 25 de esta Ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o por adjudicación y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en la que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de esta Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.