Artículo 97 de la LEY del Impuesto sobre la Renta
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si eres un patrón o empresa que retiene impuestos a sus empleados (como el ISR), tienes que hacer una cuenta anual por cada trabajador que haya trabajado para ti todo el año. Para sacar el impuesto anual de cada empleado, debes sumar todo lo que ganó en el año, restarle el impuesto estatal por salarios (si te tocó retenerlo, pero solo si la tasa de ese impuesto no es mayor al 5%), y al resultado aplicarle la tarifa de impuestos que marca la ley. Después, a eso le restas los pagos provisionales que ya le retuviste mes con mes, y así sabes si el trabajador debe pagar más o le sobra dinero. Si el trabajador sale debiendo, tienes que pagar ese dinero al SAT a más tardar en febrero del año siguiente. Si le sobra, debes devolverle ese saldo a favor descontándoselo de la retención de diciembre o de los meses siguientes, pero solo durante el año siguiente. Si no puedes devolverle todo el saldo a favor a un trabajador, él puede pedirle directamente al SAT que le devuelvan lo que falta, siempre y cuando tú le entregues un comprobante donde le indiques cuánto le compensaste. No tienes que hacer esta cuenta anual si el empleado empezó a trabajar después del 1 de enero, si renunció antes del 1 de diciembre, si ganó más de 400,000 pesos en el año, o si él te dice por escrito que va a presentar su propia declaración anual.
Texto oficial
Artículo 97. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados. El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 96 de esta Ley. La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%. La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor. Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado. No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que: a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo. b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00. c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.