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Ley
LEY del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Artículo
228

Artículo 228 de la LEY del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que el Instituto tiene que trabajar principalmente con el Banco del Ejército (Banjército) para manejar sus finanzas y hacer fideicomisos, pero también puede usar otros bancos si están en las mismas condiciones. Además, Banjército debe ayudar a los militares y sus familias a ahorrar y ofrecerles servicios bancarios útiles, siempre que tenga autorización para hacerlo. Los artículos transitorios son reglas para cuando la ley empiece a aplicarse: comenzará 30 días después de publicarse en el Diario Oficial, y reemplazará a la ley anterior de 1976, pero sin quitarle los beneficios a quienes ya los tenían. También se ajustan las pensiones y seguros de vida para militares retirados o con licencia, usando montos específicos o tablas autorizadas por Hacienda.

Texto oficial

Artículo 228. El Instituto empleará los servicios del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en forma preferente como su agente financiero y como fiduciario para sus operaciones, en igualdad de circunstancias con otras instituciones de la misma índole, todo sin perjuicio de las funciones que este ordenamiento le señala. Asimismo, el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, promoverá el ahorro entre los militares y sus familiares y les facilitará dentro de sus autorizaciones y posibilidades, los servicios bancarios que a éstos sean útiles. TRANSITORIOS Primero: Este Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo: A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976, dejando a salvo los derechos y beneficios que la misma otorga a quienes los vienen ejerciendo y disfrutando. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Tercero: Los militares retirados con derecho a percibir haber de retiro, deberán recibir este beneficio de conformidad con las resoluciones acordadas por la Junta Directiva del Instituto y sancionadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuarto: La prima contenida en el artículo 66 deberá ser revisada por el Instituto al cumplirse un año de vigencia de la Ley, para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de vida militar. Quinto: Los militares que con antelación al 18 de agosto de 1995, se encontraban con licencia ilimitada o hubiesen recibido compensación y que se hayan acogido al seguro de vida militar potestativo en términos de la ley anterior, continuarán pagando la prima anual equivalente a $0.30 (treinta centavos) con derecho a una suma asegurada de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por muerte natural, $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) por muerte accidental o $22,500.00 (veintidós mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por fallecimiento en accidente colectivo, según proceda. Sexto: A todos los militares que estén en situación de retiro antes de la vigencia de esta Ley, se les sustituirá la “ayuda para militares retirados” por la cantidad que se determine conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley, de acuerdo al haber establecido en los tabuladores actuales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el grado que sirvió de base para el cálculo de su haber de retiro. A todos los pensionados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se les incrementará su pensión por la cantidad que se determine conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley, de acuerdo al haber establecido en los tabuladores actuales autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el grado que sirvió de base para el cálculo de su pensión. El aumento se hará efectivo a partir del día primero de septiembre del presente año. México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 68 de 90 de julio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 69 de 90

Ver texto oficial de la LEY del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (pág. 67) ↗

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