Artículo 38 de la LEY del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo define quiénes tienen derecho a recibir pensión o compensación cuando un militar fallece. La lista incluye: la viuda o el viudo, los hijos o hijas, la concubina o el concubinario, los padres y hasta los hermanos, siempre y cuando cumplan ciertas condiciones. Por ejemplo, los hijos mayores de 18 años pueden recibir el beneficio si son solteros, estudian en una escuela oficial y dependían económicamente del militar, pero solo hasta los 25 años. También cubre a los hijos que tengan una discapacidad permanente que les impida trabajar, siempre que esa condición haya comenzado antes de que perdieran el derecho. Finalmente, la concubina o concubinario solo tiene derecho si el militar y esa persona estaban solteros durante su relación y vivieron juntos al menos cinco años antes de la muerte, o si tuvieron hijos.
Texto oficial
Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación: I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, o estos solos si son menores de edad; si son mayores de edad, que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato, si comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente, que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años de edad, siempre que acrediten mediante información testimonial que dependían económicamente del militar. Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que el padecimiento o enfermedad que lo coloque en dicha situación, sea de origen congénito o se haya contraído dentro del período de la vigencia de sus derechos; Fracción reformada DOF 20-11-2008 II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes circunstancias: a) Que tanto el militar como la persona que se ostente como concubina o concubinario hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión, y b) Que haya habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte, o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos; III. La madre; IV. El padre; V. La madre conjuntamente con el padre, y VI. Los hermanos menores de edad que dependan económicamente del militar hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten los requisitos que se establecen para los hijos en la fracción I LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 17 de 90 del presente artículo; así como los hermanos incapacitados e imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, que dependan económicamente del militar, siempre que la enfermedad o el padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de vigencia de sus derechos. Fracción reformada DOF 20-11-2008
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