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Artículo 25 de la LEY del Impuesto al Valor Agregado

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que no se paga IVA al importar cosas en estos casos: - Cuando las mercancías solo están de paso (no se quedan definitivamente en México), como en tránsito, transbordo o importación temporal. - El equipaje personal y los muebles de casa que traigas, según las reglas de aduanas. - Cuando el producto o servicio que importas tampoco genera IVA si se vende o presta en México. - Bienes donados desde el extranjero al gobierno federal, estatal, municipal o a organizaciones autorizadas por Hacienda. - Obras de arte de alto valor cultural que se exhiban al público permanentemente, o creadas por mexicanos en el extranjero y traídas por ellos mismos. - Oro con al menos 80% de pureza y, en ciertos casos, vehículos que cumplan requisitos especiales de la Ley Aduanera. - También aplica cuando ya pagaste el IVA por productos que entraron temporalmente como parte de programas de maquila o ensamble, y después los importas de forma definitiva.

Texto oficial

Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes: I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley. No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013 Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990 II.- Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera. Fracción reformada DOF 30-12-1983 III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o. A de esta Ley. Fracción reformada DOF 30-12-1980, 31-12-1987, 21-11-1991, 29-12-1993, 27-03-1995 IV.- Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Fracción adicionada DOF 30-12-1980 V.- Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente. Fracción adicionada DOF 31-12-1987 VI.- Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor. Fracción adicionada DOF 28-12-1989 VII.- Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%. Fracción adicionada DOF 28-12-1994 VIII.- La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Fracción adicionada DOF 29-12-1997 IX. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 28-A de esta Ley. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12-11-2021 39 de 128 Fracción adicionada DOF 11-12-2013

Ver ley oficial en el DOF (pág. 38) ↗

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