- Ley
- LEY del Impuesto al Valor Agregado
- Artículo
- 28-A
Artículo 28-A de la LEY del Impuesto al Valor Agregado
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tienes una empresa que trae productos del extranjero de manera temporal para armarlos, transformarlos o repararlos (como en programas de maquila o ensamble de vehículos), el SAT te puede dar un descuento del 100% del IVA que deberías pagar al importarlos. Ese descuento lo puedes usar para cubrir el IVA que tengas que pagar por esas mismas actividades, pero solo si te certificas con el SAT y demuestras que llevas un buen control de tus operaciones. La certificación dura un año y la puedes renovar hasta 30 días antes de que termine, mientras sigas cumpliendo los requisitos. El IVA que pagues con este descuento ya no lo puedes usar para ahorrar impuestos de otra forma, pero ese descuento no cuenta como ingreso para el ISR. Si no quieres certificarte, aún así puedes no pagar el IVA al importar, pero tendrás que dar una fianza de una institución autorizada para garantizar el pago si hace falta.
Texto oficial
Artículo 28-A. Las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha certificación, las empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano. La certificación a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada por las empresas dentro de los treinta días anteriores a que venza el plazo de vigencia, siempre que acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su certificación. El impuesto cubierto con el crédito fiscal previsto en este artículo, no será acreditable en forma alguna. El crédito fiscal a que se refiere este artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta. Las personas a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción de certificarse, podrán no pagar el impuesto al valor agregado por la introducción de los bienes a los regímenes aduaneros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Artículo adicionado DOF 28-12-1989. Derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 11-12-2013 CAPITULO VI De la exportación de bienes o servicios
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