Artículo 4 de la LEY del Impuesto al Valor Agregado
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El acreditamiento es cuando puedes restar el IVA que te cobraron (como cuando compras cosas para tu negocio) del IVA que tú le cobras a tus clientes. Solo es válido si ese IVA te lo trasladaron en una factura o si lo pagaste al importar productos o servicios en el mismo mes. Hay una excepción: el IVA de ciertos servicios especiales del artículo 15-D del Código Fiscal no lo puedes acreditar. Ese derecho a acreditar es solo tuyo como contribuyente, no lo puedes pasar a otra persona, excepto si tu empresa se fusiona con otra; en caso de escisión (separación de la empresa), solo la empresa original puede usar el saldo pendiente.
Texto oficial
Artículo 4o.- El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12-11-2021 9 de 128 Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate. El impuesto que se traslade por los servicios a que se refiere el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, no será acreditable en los términos de la presente Ley. Párrafo adicionado DOF 23-04-2021 El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación. Artículo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 31-12-1982, 31-12-1999, 31-12-2000, 30-12-2002, 01-12-2004, 07-06-2005
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