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Artículo 41 de la LEY del Impuesto al Valor Agregado

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 41 dice que la Secretaría de Hacienda puede hacer un acuerdo con los estados que quieran unirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir dinero del gobierno federal, pero con la condición de que no cobren ciertos impuestos locales o municipales. Por ejemplo, no pueden cobrar impuestos sobre cosas que ya pagan el IVA, como la venta de productos o servicios, excepto en el caso de hoteles, campamentos y tiempos compartidos, donde sí pueden cobrar un impuesto local solo por el hospedaje, sin incluir alimentos. Tampoco pueden gravar productos que se exporten, ni el dinero de las empresas, intereses, tarjetas de crédito, operaciones financieras, ni la renta de casas habitación. En el caso de obras de teatro y circos, pueden cobrar un impuesto local, pero no más del 8% del ingreso total del evento, sin sumar otros impuestos extra. Además, no pueden cobrar impuestos sobre la venta de billetes de lotería o rifas organizadas por el gobierno.

Texto oficial

Artículo 41.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre: l.- Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido. Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos. Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley. Fracción reformada DOF 31-12-1979, 15-12-1995, 30-12-1996 II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en el artículo 2o.-A de esta Ley. Fracción reformada DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 21-11-1991, 27-03-1995, 15-12-1995, 11-12-2013 III.- Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por la tenencia o uso de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas. Fracción reformada DOF 30-12-1980, 15-12-1995 IV.- Intereses, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas y los productos o rendimientos derivados de su propiedad o enajenación. Fracción reformada DOF 30-12-1980, 29-12-1993 V.- El uso o goce temporal de casa habitación. Fracción adicionada DOF 30-12-1980 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 12-11-2021 48 de 128 VI. Espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto superen un gravamen a nivel local del 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades. Párrafo reformado DOF 31-12-1998 Queda comprendido dentro de esta limitante cualquier gravamen adicional que se les establezca con motivo de las citadas actividades. Fracción adicionada DOF 21-11-1991 VII.- La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública. Fracción adicionada DOF 30-12-1996 Tampoco mantendrán impuestos locales o municipales de carácter adicional sobre las participaciones en gravámenes federales que les correspondan. El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo. Reforma DOF 30-12-1996: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 15-12-1995)

Ver ley oficial en el DOF (pág. 47) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.