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Artículo 2 de la LEY Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

En México, solo se pueden usar como dinero los billetes del Banco de México y las monedas metálicas de ciertos valores, como las de 1, 2, 5, 10, 20 y 50 pesos, y las de 5, 10, 20 y 50 centavos. La forma en que se hacen estas monedas (su tamaño, metal y diseño) la decide el gobierno. Si hay dudas sobre qué metal usar, la Secretaría de Hacienda escoge entre las opciones que permite la ley, y lo publica en el periódico oficial del gobierno (el Diario Oficial de la Federación). También existen monedas especiales para celebrar eventos importantes del país, que pueden ser de platino, oro, plata u otros metales, y su diseño lo define el gobierno.

Texto oficial

Artículo 2º.- Las únicas monedas circulantes serán: a). Los billetes del Banco de México, S. A., con las denominaciones que fijen sus estatutos; b). Las monedas metálicas de cincuenta, veinte, diez, cinco, dos y un pesos, y de cincuenta, veinte, diez, y cinco centavos, con los diámetros, composición metálica, cuños y demás características que señalen los decretos relativos. Párrafo reformado DOF 08-12-1992, 09-09-1993 Cuando los decretos relativos prevean aleaciones opcionales para la composición de las monedas metálicas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, determinará su composición metálica señalando alguna de las aleaciones establecidas en el decreto respectivo o sustituyendo la así señalada por otra de ellas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las resoluciones en las que se determine la aleación que se utilizará en la composición metálica de las monedas de que se trata. Inciso reformado DOF 31-12-1976, 07-01-1980, 22-12-1983, 08-01-1986, 09-11-1987, 23-07-1990, 22-06-1992 c). Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales, con los diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos. Inciso reformado DOF 24-12-1984, 08-01-1986 LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 19-01-2026 2 de 40 Fe de erratas al artículo DOF 29-07-1931. Reformado DOF 27-04-1935, 06-05-1936, 31-08-1936. Fe de erratas DOF 14-10-1936. Reformado DOF 29-12-1938, 31-12-1942, 10-08-1943, 21-03-1944, 27-09-1945, 19-09-1947, 31-12-1947, 30-12-1949, 24-11-1950, 30-12-1950, 15-09-1955, 31-12-1956. Fe de erratas DOF 21-10-1957. Reformado DOF 30-12-1963, 30-12-1969. Reformado (y se suprimen los incisos d) y e) del mismo) DOF 31-12-1973 Artículo 2º bis.- También formarán parte del sistema las monedas metálicas acuñadas en platino, en oro y en plata, cuyo peso, cuño, ley y demás características señalen los decretos relativos. Párrafo reformado DOF 08-01-1986 Estas monedas: I.- Gozarán de curso legal por el equivalente en pesos de su cotización diaria; II.- No tendrán valor nominal; III.- Expresarán su contenido de metal fino; y IV.- Tendrán poder liberatorio referido exclusivamente al pago de las obligaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 7o. Dicho poder liberatorio será ilimitado en cuanto al número de piezas a entregar en un mismo pago. Fracción reformada DOF 28-12-1981. Fe de erratas DOF 23-03-1982 El Banco de México determinará diariamente la cotización de estas monedas, con base en el precio internacional del metal fino contenido en ellas. El Banco de México, directamente o a través de sus corresponsales, estará obligado a recibir ilimitadamente estas monedas, a su valor de cotización, entregando a cambio de ellas billetes y monedas metálicas de los mencionados en el artículo 2o. de esta ley. Artículo adicionado DOF 07-01-1980

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

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