- Ley
- LEY Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo
- 20
Artículo 20 de la LEY Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un banco se encuentra con billetes o monedas que parecen falsos o alterados, y los recibió de una forma distinta a la que marca la ley, debe avisar de inmediato a las autoridades y entregarles el dinero sospechoso. Esas autoridades luego mandan las piezas al Banco de México para que las analice, y el Banco de México se encarga de cuidarlas. La persona que entregó ese dinero tiene derecho a que el banco le dé un recibo provisional que describa las piezas, hasta que las autoridades le den un recibo oficial por medio del banco. La función del banco como ayudante de las autoridades solo aplica para lo que dice este artículo.
Texto oficial
Artículo 20.- Si las monedas respecto a las cuales exista presunción de que son falsas o han sido alteradas, llegan a poder de una institución de crédito por medio diverso al previsto en el artículo anterior, dicha institución, como auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial, deberá dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniendo las piezas respectivas a su disposición. Las citadas autoridades deberán remitir al Banco de México, para su análisis, las piezas objeto de la averiguación o instrucción, quedando las mismas al cuidado y bajo la responsabilidad de éste último. Cuando, en los términos previstos en este artículo, se proceda al aseguramiento de monedas, su tenedor tendrá derecho a que la institución de crédito respectiva le extienda un recibo provisional en el LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 19-01-2026 6 de 40 que se identifiquen las piezas de que se trate, en tanto la autoridad competente le entrega, por conducto de la propia institución, el recibo definitivo. El carácter de auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial que se atribuye a las instituciones de crédito, es exclusivamente para los propósitos señalados en este artículo. Artículo adicionado DOF 07-01-1980
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