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Artículo 8 de la LEY Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El dinero de otros países, como los dólares, no es obligatorio aceptarlo en México, a menos que una ley diga lo contrario. Si alguien te debe pagar en moneda extranjera (como dólares) y el pago se tiene que hacer aquí, te deben dar el equivalente en pesos mexicanos, usando el tipo de cambio del lugar y día del pago. Ese tipo de cambio lo define el Banco de México según sus reglas. Pero si recibes dinero del extranjero a través del Banco de México o un banco, te lo pagan en la misma moneda extranjera, a menos que haya reglas de control de cambios que digan otra cosa.

Texto oficial

Artículo 8º.- La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago. Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica. Párrafo adicionado DOF 08-01-1986 Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto de dicha trasferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de Control de Cambios en vigor. Párrafo adicionado DOF 08-01-1986 Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda. Esta última forma de pago sólo podrá establecerse en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor. Párrafo adicionado DOF 07-05-1986 Artículo reformado DOF 06-03-1935

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.