Artículo 117 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando dos compañías de telecomunicaciones (como Telcel, AT&T o Izzi) firman un contrato para conectar sus redes, el artículo 117 dice que ese contrato debe incluir, al menos, 17 puntos clave. Por ejemplo, deben acordar dónde se conectarán físicamente sus redes, cómo darán acceso a servicios sin discriminar a nadie, y está prohibido que se hagan descuentos por volumen en tarifas. También tienen que pactar que se tratarán de forma recíproca (lo que uno da, el otro lo devuelve igual), que la conexión se haga en el punto más cercano técnicamente posible, y que no pondrán condiciones innecesarias. Además, deben definir plazos para entregar los enlaces, cómo pagarse entre sí, qué hacer si falla la conexión, y las sanciones si no cumplen lo acordado.
Texto oficial
Artículo 117. En los convenios de interconexión las partes deberán establecer, cuando menos: I. Los puntos de interconexión de su red; II. Los mecanismos que permitan el uso de manera separada o individual de servicios, capacidad, funciones e infraestructura de sus redes de forma no discriminatoria en los términos que establece esta Ley; III. La obligación de abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión; IV. La obligación de actuar sobre bases de reciprocidad entre las partes que se provean servicios, capacidades y funciones similares entre sí, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley o determine la Comisión, y abstenerse de exigir condiciones que no son indispensables para la interconexión; V. El compromiso de llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible; VI. Que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse o coubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos; VII. Los mecanismos que garanticen que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios; VIII. La obligación de entregar el tráfico al concesionario, seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente; IX. Establecer un procedimiento para atender las solicitudes de interconexión bajo el criterio primera entrada, primera salida; X. Los mecanismos y condiciones para llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos; XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la comercialización de capacidad en los servicios de interconexión; XII. Los plazos máximos para entregar enlaces de interconexión por parte de cada uno de los concesionarios, y en su caso, autorizados; XIII. Los procedimientos que se seguirán para la atención de fallas en la interconexión, así como los programas de mantenimiento respectivos; XIV. Los servicios de interconexión objeto de acuerdo; XV. Las contraprestaciones económicas y, en su caso, los mecanismos de compensación correspondientes; XVI. Las penas convencionales, y LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 16-07-2025 46 de 99 XVII. Las demás que se encuentren obligados a convenir de acuerdo a los planes técnicos fundamentales.
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