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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LMTR/220
Ley
LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo
220

Artículo 220 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tienes televisión de paga (como cable o satélite), la empresa que te da el servicio debe mostrar al inicio y a la mitad de cada programa su título y su clasificación (por ejemplo, si es para niños, adolescentes o adultos). Los que hacen los programas (programadores) son los responsables de que esa clasificación sea correcta según las reglas de la ley. Las películas también deben tener la misma clasificación que el resto de la programación, aunque pueden cambiarla si se modifican para pasarlas en televisión. Además, la empresa de televisión de paga tiene que poner la clasificación y los horarios en su guía de canales electrónica, siempre y cuando el programador le entregue esa información.

Texto oficial

Artículo 220. El concesionario que preste servicios de radiodifusión o televisión restringida deberá presentar en pantalla los títulos de los programas y su clasificación al inicio y a la mitad de los programas; para ello atenderán al sistema de clasificación de contenidos que se establezca en las disposiciones aplicables. Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Las películas cinematográficas radiodifundidas o de televisión restringida deberán utilizar los mismos criterios de clasificación que el resto de la programación, sin perjuicio de que dicha clasificación pueda cambiar en las versiones modificadas para su transmisión. Los concesionarios de televisión restringida deberán informar la clasificación y horarios en su guía de programación electrónica, de conformidad con los lineamientos que establezca la Comisión, siempre y cuando el programador envíe la clasificación correspondiente. Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Ver texto oficial de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión (pág. 72) ↗

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