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Ley
LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo
229

Artículo 229 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Quien tiene permiso para usar canales de radio o televisión puede seguir usándolos siempre y cuando la Secretaría de Gobernación no se los pida de regreso. El permisionario debe pagar por su cuenta todo el equipo y las instalaciones que se necesiten para recibir y transmitir las señales que la Secretaría le indique. Esas señales deben tener una calidad de transmisión igual o mejor que la del resto del servicio que ya ofrece. En pocas palabras, si te dan permiso para usar estos canales, tú pones el equipo y la Secretaría puede pedírtelos en cualquier momento.

Texto oficial

Artículo 229. El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto no le sean requeridos por la Secretaría de Gobernación. El concesionario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a las del resto del servicio. Sección II Publicidad LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 16-07-2025 74 de 99

Ver texto oficial de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión (pág. 73) ↗

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