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Artículo 68 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 68 explica de dónde pueden sacar dinero las estaciones de radio o televisión comunitarias, indígenas y afromexicanas. Pueden recibir donaciones, cobrar cuotas a la comunidad a la que sirven, vender sus propios productos o contenidos (siempre y cuando no sea publicidad normal), y rentar sus estudios y equipos de grabación. También pueden recibir dinero del gobierno para hacer programas que no sean comerciales, y asociarse con otros medios para cumplir mejor su función social. Además, pueden vender publicidad al gobierno federal y estatal, y patrocinios, pero sin que parezca que están vendiendo productos. Por último, pueden vender anuncios de productos locales, pero esto no puede ocupar más del 3% de su tiempo al aire.

Texto oficial

Artículo 68. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes: I. Donativos en dinero o en especie; II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio; III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en las fracciones VII y VIII del presente artículo; LEY EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 16-07-2025 29 de 99 IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización; V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación; VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público; VII. Venta de publicidad a los Entes Públicos federales, quienes destinarán anualmente entre el uno y el diez por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad, autorizado en sus respectivos presupuestos, que se asignará de forma prioritaria al conjunto de concesiones de uso social comunitarias, indígenas y afromexicanas del país. Las entidades federativas y municipios podrán autorizar anualmente entre el uno y el diez por ciento para dicho fin, de conformidad con sus respectivos presupuestos. Para los fines de esta fracción, la Comisión emitirá los Lineamientos respectivos; VIII. Patrocinios, conforme lo determine la Comisión y sin que estos puedan inducir la comercialización o venta de ningún producto o servicio, y IX. Emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad de productos, bienes o servicios locales u originarios de las localidades, definidas en el título de concesión que no excederá del tres por ciento del tiempo total de transmisión conforme lo determine la Comisión. La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables. Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar a más tardar el treinta de abril de cada año a la Comisión, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los ingresos del año previo se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 28) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.