Artículo 107 de la LEY del Mercado de Valores
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Comisión (la autoridad que vigila el mercado de valores) puede detener temporalmente el registro de las acciones de una empresa por hasta 60 días hábiles. Esto lo hace para evitar problemas o cuando hay operaciones ilegales o que no siguen las reglas del mercado. Esto puede pasar si la empresa no cumple con lo que dice la ley (artículos 104 a 106), si no actúa pensando en los intereses de sus accionistas (los dueños de las acciones), si hace cosas prohibidas o si empieza un proceso para cancelar su registro. Si la suspensión se quiere alargar, la Comisión le debe dar oportunidad a la empresa de defenderse. Para empresas más pequeñas (simplificadas), la bolsa de valores debe avisar primero, y para alargar la suspensión, la bolsa tiene que pedirlo de manera justificada. Mientras la suspensión esté activa, las acciones de la empresa no se pueden comprar ni vender en la bolsa, pero la empresa sigue obligada a cumplir con todo lo que dice la ley.
Texto oficial
Artículo 107.- La Comisión podrá decretar, como medida precautoria, la suspensión de la inscripción de los valores de una emisora en el Registro, por un plazo no mayor a sesenta días hábiles, a efecto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a los usos y sanas prácticas de mercado o en aquellos casos en que las emisoras de los valores correspondientes: I. Incumplan las obligaciones que les imponen los artículos 104 a 106 de esta Ley. II. No sigan políticas respecto de su actividad y participación en el mercado de valores, congruentes con los intereses de sus accionistas. La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general en las que se contemplen los aspectos mínimos que deberán observar las emisoras en relación con las políticas mencionadas. LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 64 de 234 III. Lleven a cabo actos u operaciones contrarios a esta Ley o a los usos y sanas prácticas del mercado de valores. IV. Inicie el procedimiento de cancelación a que se refiere el artículo 108 de esta Ley. Tratándose de emisoras simplificadas, la atribución de la Comisión indicada en el párrafo anterior será ejercida previo aviso que le realice la bolsa de valores en que se encuentre listado sus valores, en los términos y plazos que determine la propia Comisión, a través de las disposiciones de carácter general que al efecto expida. Párrafo adicionado DOF 28-12-2023 Para que la suspensión antes mencionada continúe por un plazo mayor, la Comisión deberá otorgar derecho de audiencia a la emisora de que se trate. En el caso de emisoras simplificadas, la ampliación indicada en el párrafo anterior, podrá ser determinada por la Comisión, previa solicitud debidamente justificada que realice la bolsa de valores correspondiente, agotando el derecho de audiencia de la emisora simplificada de que se trate. Párrafo adicionado DOF 28-12-2023 La suspensión de la inscripción en el Registro tendrá por efecto la suspensión de la cotización de los valores listados en bolsa y no libera a la emisora de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley. Capítulo V De la cancelación de la inscripción de valores en el Registro
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