Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 190 Bis de la LEY del Mercado de Valores

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las casas de bolsa (empresas que te ayudan a invertir tu dinero) deben tener un grupo especial que estudie los productos financieros (como acciones o fondos de inversión). Ese grupo debe seguir reglas que pone la Comisión Nacional Bancaria. Ese comité tiene que hacer varias cosas: crear políticas para evitar conflictos de interés (que no se beneficien a ellos mismos o a sus amigos), aprobar para qué tipo de inversionista es recomendable cada producto, definir cómo formar las carteras de inversión según tu perfil, autorizar nuevos productos financieros antes de ofrecerlos al público, y checar periódicamente cómo les va a esos productos. Además, las reglas se aprueban por el consejo de administración. Los miembros del comité no pueden participar en decisiones donde tengan un interés personal. También, las casas de bolsa deben tener controles internos y el consejo debe nombrar a una persona que vigile que se cumplan todas estas reglas, especialmente que los productos y recomendaciones sean adecuados para cada cliente.

Texto oficial

Artículo 190 Bis.- Las casas de bolsa deberán contar con un comité responsable del análisis de los productos financieros cuya integración y funciones se sujetará a las disposiciones de carácter general que para tales efectos expida la Comisión. En las referidas disposiciones de carácter general se deberán incluir las funciones del comité responsable del análisis de los productos financieros, el cual estará obligado a realizar por lo menos lo siguiente: I. Elaborar las políticas y lineamientos a las que se sujetará la casa de bolsa en la prestación de servicios asesorados y no asesorados, incluyendo las relativas a prevenir la existencia de conflictos de interés. Tales políticas deberán someterse a la aprobación del consejo de administración. II. Aprobar el tipo de perfil de inversión para el cual o los cuales resulte razonable invertir en determinado producto financiero, de conformidad con las características de estos. III. Determinar lineamientos y límites para la composición de las carteras de inversión atendiendo a las características de los valores y los perfiles de inversión de los clientes. IV. Autorizar el ofrecimiento al mercado o la adquisición al amparo de servicios asesorados de nuevos productos financieros, considerando la información disponible en el mercado o los riesgos particulares de los mismos, de conformidad con los criterios establecidos al efecto, salvo que se trate de Valores emitidos por los Estados Unidos Mexicanos o por el Banco de México. V. Dar seguimiento periódico al desempeño de los productos financieros que el propio comité determine. En ningún caso, los miembros del comité responsable del análisis de productos financieros deberán actuar o desempeñar sus funciones en asuntos en los que tengan conflictos de interés. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 190 Bis 1.- Las casas de bolsa deberán contar con los mecanismos de control interno para el cumplimiento de la presente Ley y las disposiciones de carácter general que de ella deriven en materia de servicios asesorados y no asesorados, ajustándose para ello a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. El consejo de administración de las casas de bolsa deberá designar una persona responsable de vigilar el cumplimiento a las disposiciones en materia de servicios asesorados y no asesorados, quien tendrá al menos, las siguientes funciones: I. Verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas al perfil de los clientes, de los productos financieros así como la suficiencia de la evaluación y análisis de la razonabilidad de las recomendaciones u operaciones. LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 106 de 234 II. Vigilar el apego a las políticas y lineamientos establecidos por el comité de análisis de producto y el consejo de administración, en su caso. III. Verificar la existencia de mecanismos de control interno e infraestructura adecuados para la prestación de servicios asesorados y no asesorados. IV. Evaluar el cumplimiento de las políticas y lineamientos para evitar la existencia de conflictos de interés. V. Evaluar y revisar permanentemente la conducta de las personas que proporcionen servicios de inversión asesorados y no asesorados, tanto en las operaciones que realicen por cuenta propia, como de sus clientes, conforme a los mecanismos que al efecto apruebe el consejo de administración. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 105) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.