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Artículo 248 de la LEY del Mercado de Valores

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La bolsa de valores puede detener la compraventa de acciones de una empresa por hasta 20 días hábiles (días que no son sábado, domingo ni festivos) en tres situaciones: primero, si la empresa no entrega a tiempo la información que debe publicar; segundo, para evitar o detener operaciones desordenadas o sospechosas; y tercero, si la empresa deja de cumplir los requisitos para seguir enlistada en la bolsa. La bolsa debe avisar el mismo día a la empresa y a la Comisión (autoridad financiera), y esta puede ordenar que se quite la suspensión. La suspensión puede durar más de 20 días hábiles solo si la Comisión lo autoriza, después de escuchar a la empresa. Como medida de emergencia, la Comisión puede extender la suspensión hasta 40 días hábiles adicionales para evitar problemas graves en el mercado. La Comisión también puede ordenar a la bolsa suspender acciones como medida preventiva por hasta 60 días hábiles si hay riesgo de desorden o si la empresa no cumple con la ley. Para que dure más, la empresa tiene derecho a ser escuchada. Además, si la empresa falla grave o repetidamente, la bolsa puede cancelar su listado, pero antes la Comisión debe escuchar a la empresa.

Texto oficial

Artículo 248.- Las bolsas de valores podrán suspender la cotización de valores hasta por un plazo de veinte días hábiles, en cualquiera de los supuestos siguientes: I. Cuando las emisoras se abstengan de proporcionar, en tiempo y forma, aquella información que conforme a las disposiciones aplicables deban difundir al mercado. II. Con el objeto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado. III. Cuando las emisoras de los valores dejen de satisfacer los requisitos de mantenimiento del listado o incumplan las obligaciones previstas en sus reglamentos interiores. Para tal efecto, las bolsas de valores deberán dar aviso el mismo día a la emisora y a la Comisión, la cual podrá ordenar que se levante la suspensión. Dicha suspensión podrá durar más de veinte días hábiles, siempre que la Comisión lo autorice, previa audiencia de la emisora de los valores de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, la propia Comisión podrá, previo al otorgamiento del derecho de audiencia mencionado, decretar como medida precautoria que la suspensión continúe vigente por un plazo no mayor a cuarenta días hábiles y en adición a los veinte días hábiles referidos en el primer párrafo de este artículo, a efecto de evitar que se produzcan condiciones desordenadas de mercado o se celebren operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado. LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 139 de 234 Las bolsas de valores también podrán, previa autorización de la Comisión, cancelar el listado de valores en los supuestos a que hacen referencia las fracciones I y III de este artículo, cuando se trate de incumplimientos graves o reiterados por parte de las emisoras. Para dictar la resolución, la Comisión deberá previamente escuchar a la emisora interesada. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá ordenar a las bolsas de valores, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación que deje constancia fehaciente, la suspensión de la cotización de valores, como medida precautoria, por un plazo no mayor a sesenta días hábiles, a efecto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado o en aquellos casos en que las emisoras incumplan con las obligaciones que les impone la presente Ley, las disposiciones de carácter general que de ella emanen o los requisitos de mantenimiento de listado establecidos en los reglamentos interiores de las bolsas. Para que la suspensión antes mencionada continúe por un plazo mayor, la Comisión deberá otorgar derecho de audiencia a la emisora de que se trate, siendo aplicable lo establecido en el último párrafo del artículo 107 de esta Ley. Las bolsas de valores podrán suspender la cotización o cancelar el listado de valores objeto de inscripción simplificada, en los supuestos previstos en las fracciones I a III del primer párrafo del presente artículo, debiendo dar aviso el mismo día a la emisora simplificada y sujetándose, en su caso, a lo señalado en los artículos 107 y 108 Bis de la presente Ley. Párrafo adicionado DOF 28-12-2023

Ver ley oficial en el DOF (pág. 138) ↗

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