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Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
281

Artículo 281 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un barco sufre un daño que afecta a todos los que van a bordo (como una tormenta o un accidente), el capitán, el dueño o la empresa naviera debe reportarlo a la Secretaría de Marina. Si hay pleito o desacuerdo, la demanda se lleva ante un Juez de Distrito del primer puerto al que llegue el barco después del accidente. Si el daño ocurre estando el barco ya en un puerto, ese mismo puerto se considera el primero.

Texto oficial

Artículo 281. Corresponderá al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada declarar la avería común ante la Secretaría y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez de Distrito con competencia en el primer puerto de arribo de la embarcación, después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo. Artículo reformado DOF 19-12-2016, 07-12-2020

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 67) ↗

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