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Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
328

Artículo 328 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría te puede multar con entre 10 mil y 50 mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (la UMA, que es una referencia para calcular multas), dependiendo del riesgo, si ya habías cometido la falta antes, o si después cumples con lo que debías. Las multas aplican a dueños de barcos, capitanes, agentes navieros y otros, por cosas como no tener seguro, operar sin permiso, o no usar pilotaje cuando es obligatorio. También se sanciona a quien intente sacar permisos de manera ilegal, a los que no retiren embarcaciones hundidas, o a los que den servicios sin autorización. En resumen, si trabajas con barcos o en puertos, debes cumplir con todas las reglas de la ley para evitar una multa fuerte.

Texto oficial

Artículo 328.- La Secretaría impondrá una multa equivalente a la cantidad de diez mil a cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a: I. Los navieros y operadores por carecer del seguro a que se refiere el artículo 143 de esta Ley; II. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar autorizados o inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, respectivamente; III. Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, sin permiso de la Secretaría; LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 75 de 86 IV. Los solicitantes de permisos temporales de navegación que de cualquier manera realicen actos u omisiones con el propósito de obtener aquél de modo ilícito; V. Los capitanes y patrones de embarcaciones por no utilizar el servicio de pilotaje o remolque cuando éste sea obligatorio; VI. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por no contar con el seguro a que se refiere el artículo 176 de esta Ley; VII. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y los demás concesionarios por infringir lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; Fracción reformada DOF 07-12-2020 VIII. Los agentes navieros, por infringir las disposiciones de esta Ley; Fracción reformada DOF 07-12-2020 IX. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por: a) Proceder al desguace en contravención con lo establecido en el artículo 90 de la presente Ley; b) No efectuar en el plazo que fije la Secretaría, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados; c) Prestar los servicios a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, sin permiso de la Secretaría; d) Incumplir con lo dispuesto en el artículo 177 de esta Ley; Fracción con incisos adicionada DOF 07-12-2020 X. Los capitanes o patrones de embarcaciones por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 161 de esta Ley; Fracción adicionada DOF 07-12-2020 XI. Los concesionarios, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley; Fracción adicionada DOF 07-12-2020 XII. Los agentes navieros y, en su caso, los propietarios de la embarcación que incumplan con lo dispuesto en la fracción III del artículo 269 de esta Ley, y Fracción adicionada DOF 07-12-2020 XIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones gravísimas a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma, o bien, en coordinación con otras dependencias. Fracción adicionada DOF 07-12-2020 Artículo reformado DOF 26-05-2011, 19-12-2016

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 74) ↗

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