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Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
49

Artículo 49 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La capitanía del puerto (la autoridad del puerto) puede negar la salida de un barco o cancelar su permiso de salida en estos casos: 1. Si hay una orden de un juez o de alguna autoridad federal de trabajo. 2. Si hay una orden de una autoridad federal administrativa (como una dependencia del gobierno). 3. Si la tripulación no entrega todos los papeles que pide la ley. 4. Si hay un peligro real para la seguridad del barco, la vida de las personas en el mar, o hay riesgo de contaminar el mar. 5. Si faltan tripulantes, o no tienen la licencia o certificados necesarios según la cantidad mínima de personal. 6. Si el barco tuvo un accidente, incidente o situación de riesgo; solo se permite salir si se comprueba que la reparación se hizo bien (para reparaciones chicas, decide la capitanía; para reparaciones grandes, requiere un certificado de una casa clasificadora). 7. Si es un barco extranjero, se aplica lo que dice el artículo 264 de esta misma ley.

Texto oficial

Artículo 49.- La capitanía de puerto estará facultada para negar o dejar sin efecto los despachos de salida en los supuestos siguientes: Párrafo reformado DOF 19-12-2016 I. Por resolución en materia judicial o laboral federal; II. Por resolución federal en materia administrativa; III. Por la presentación incompleta de la documentación señalada en este capítulo; IV. Por la existencia justificada de un riesgo inminente en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de la prevención de la contaminación marina; V. Por falta del número, calificación o certificación de los tripulantes según el certificado de dotación mínima; VI. Por tener conocimiento de algún accidente, incidente o situación de riesgo de importancia para la seguridad de los tripulantes, sucedida a la embarcación y de conformidad con las disposiciones de esta Ley en materia de investigación de accidentes marítimos, a menos que se haya acreditado fehacientemente la compostura correspondiente a la embarcación, de acuerdo con el criterio de la capitanía de puerto, cuando la reparación no sea de importancia y mediante la certificación de la casa clasificadora cuando la reparación sea mayor, y Fracción reformada DOF 19-12-2016 VII. En el caso de las embarcaciones extranjeras, por lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley.

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 22) ↗

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