Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LNCM/49%20Bis
Ley
LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo
49 Bis

Artículo 49 Bis de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que la autoridad del puerto, ya sea por decisión propia o porque se lo pida Protección Marítima (CUMAR), tiene el poder de impedir que cualquier barco salga del puerto. Esto lo puede hacer como medida de seguridad en cualquier nivel de protección que exista, según lo que marca la Ley de Puertos. Básicamente, si hay un riesgo, pueden detener un barco para prevenir problemas, sin que eso signifique un castigo definitivo.

Texto oficial

Artículo 49 Bis.- La capitanía de puerto por sí o a requerimiento del CUMAR podrá negar o dejar sin efectos el despacho de salida de cualquier embarcación como medida precautoria en cualquiera de los niveles de Protección Marítima y Portuaria en términos de la Ley de Puertos. Artículo adicionado DOF 26-12-2013. Reformado DOF 19-12-2016 LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 23 de 86

Ver texto oficial de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos (pág. 22) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 49 Bis de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos, explicado | Precedente Legal