Artículo 49 Bis de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que la autoridad del puerto, ya sea por decisión propia o porque se lo pida Protección Marítima (CUMAR), tiene el poder de impedir que cualquier barco salga del puerto. Esto lo puede hacer como medida de seguridad en cualquier nivel de protección que exista, según lo que marca la Ley de Puertos. Básicamente, si hay un riesgo, pueden detener un barco para prevenir problemas, sin que eso signifique un castigo definitivo.
Texto oficial
Artículo 49 Bis.- La capitanía de puerto por sí o a requerimiento del CUMAR podrá negar o dejar sin efectos el despacho de salida de cualquier embarcación como medida precautoria en cualquiera de los niveles de Protección Marítima y Portuaria en términos de la Ley de Puertos. Artículo adicionado DOF 26-12-2013. Reformado DOF 19-12-2016 LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 23 de 86
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