Artículo 56 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 56 dice que todo lo relacionado con el servicio de pilotaje (que es cuando un experto, llamado piloto o práctico, ayuda a meter o sacar barcos de un puerto de manera segura) debe seguir reglas especiales para cada puerto. Estas reglas las pone la Secretaría (la autoridad de transporte) y deben cumplir con lo que digan el Reglamento de la Ley y la Ley de Puertos. El servicio de pilotaje se considera un trabajo profesional, como el de un médico o un ingeniero. Además, la Secretaría tiene la obligación de escuchar y tomar en cuenta las dudas técnicas que los pilotos y otras personas involucradas en el puerto le presenten.
Texto oficial
Artículo 56.- En todo lo relativo al servicio de pilotaje, el Reglamento correspondiente y las reglas de pilotaje de cada puerto que expida la Secretaría, contendrán los elementos mínimos que establezcan el Reglamento de la presente Ley y la Ley de Puertos. El servicio público de pilotaje se considera como un servicio profesional. La Secretaría deberá valorar las consultas técnicas que le formulen a los pilotos o prácticos de puerto y a todas las partes interesadas en la operación de cada puerto. Artículo reformado DOF 23-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.